LAS CAUSAS DE ATIPICIDAD
Si la conducta es el elemento general del delito, la
tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad son sus elementos
específicos. El primer nivel de enjuiciamiento de la conducta corresponde,
pues, a la tipicidad, esto es, a la adecuación de la conducta con un tipo,
término con el cual se designa la descripción legal de una acción u omisión que el legislador ha
conminado con una pena por atentar gravemente contra el orden social.
Técnicamente, el tipo, en tanto descripción de
la conducta, se compone de elementos objetivos y
subjetivos; de la siguiente manera:
1. En los delitos de comisión dolosa:
a- Tipicidad objetiva:
i- La acción;
ii- La imputación objetiva; y
iii-El resultado.
b- Tipicidad subjetiva:
i- Conocimiento de los elementos objetivos del tipo;
ii- Voluntad de realizar la conducta típica; y
iii- Elementos especiales subjetivos de la autoría
2. En los delitos de comisión culposa:
a- Tipicidad objetiva:
i- Acción negligente, imprudente o inepta;
ii- La imputación objetiva; y
iii- El resultado
b- Tipicidad subjetiva:
i- Voluntad de realizar la conducta en la forma
elegida; y
ii- Conocimiento, actual o potencial, del riesgo
creado.
3. En los delitos omisivos:
a- Tipicidad objetiva:
i- Situación típica que imponga el deber de actuar;
ii- Exteriorización de una conducta distinta de la
debida; y
iii- Posibilidad de realizar la conducta debida.
b- Tipicidad subjetiva:
i- Omisión dolosa; u
ii- Omisión culposa.
La ausencia de tipicidad imposibilita la persecución
penal del autor de una conducta que al momento de su comisión no esté descrita
en la ley como delito. En ese sentido, el tráfico de influencias y el
enriquecimiento ilícito, puesto que el código Penal no los tipifica como
delitos, no pueden causar responsabilidad penal, aunque como actos
antijurídicos puedan ser objeto de responsabilidad civil, administrativa, etc.
Lo anterior es consecuencia del apotegma nullum crimen, nulla poena
sine lege, que el Código nicaragüense recoge en su artículo 18:
En el caso de que un juez o tribunal tenga
conocimiento de un hecho que estime digno de ser calificado como delito o falta
y no se halle incluido como tal en ninguna ley, se abstendrá de todo procedimiento y
expondrá a la Corte Suprema de Justicia las razones que le asisten para creer
que debiera ser calificado como delito o falta, a fin de que dicho Tribunal
proceda, si lo tuviera a bien, a presentar al Congreso Nacional, el respectivo
proyecto de ley.
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