lunes, 14 de julio de 2014

¿Cómo evade el control de drogas el maquinista de tren?

Se toman muestras de sangre y orina. Además de los estudios de rutina, este proceso contempla la búsqueda de sustancias psicoactivas, siempre bajo el consentimiento del involucrado, situación que debe cambiar, ya que se valen de medios médicos para desintoxicarse a la fecha de ser examinados y obscultado por los profesionales de la medicina o, en otros casos cuando ven que no han logrado desintoxicarse acuden a artimañas, tales como pedir baja por depresión, ansiedad,dolor de espalda, es decir, toda aquella dolencia que los médicos no pueden detectar cientificamente, con lo cual no queda otra que confiar en que están diciendo que el dolor es cierto,  etc. Se examina la posible presencia de cocaína, marihuana, anfetaminas, metanfetaminas y benzodiacepinas (sedantes, ansiolíticos, etc.) en el organismo en un lapso aproximado de 15 días.
Cuidar a los maquinistas de tren es cuidar al pasajero. Esto no es una cuestión policial, sino “una medida de protección de la salud"
Se realizan estudios oftalmológicos, un electrocardiograma, electroencefalograma, audiometría y radiografías. Indagación en el ámbito psicológico. Se trata de una serie de estudios neurocognitivos a través de los conocidos test "HTB", "Bender", "Desiderativo", "Figura compleja del Rey" y "Toulouse". La idea es determinar eventuales patologías relacionadas a la memoria reciente, la atención y la inteligencia. Son entrevistados por un psiquiatra, cuya tarea es indagar y detectar posibles conductas de riesgo. "Se estudia los diferentes grados de agresividad, pero lo más importante es identificar a los transgresores y a los impulsivos. No aceptar límites y no respetar señales son actitudes que pueden derivar en problemas graves dentro de este ámbito". Se matiza de que  "No se trata de presionar a nadie, sino de cuidar la salud de todos".


El consumo de drogas de maquinistas de tren, no es un dato aislado.

En una noche sobre la una y media de la madrugada fue parado por una patrulla de la Policía Local un hombre al verle que conducía su coche por zona peatonal y luego en dirección prohibida. Al realizarle el control etílico el resultado fue de 0,84 miligramos. Parece que tenía que conducir un tren de cercanías entre las seis y media y las siete menos cuarto de la mañana siguiente. De manera que no le habría desaparecido la influencia alcohólica en su organismo aunque descansase, como comenta la patrulla, el tiempo que faltaba para la salida del tren. Por ello, al advertir los integrantes de la patrulla de policía al jefe de estación de lo ocurrido, el maquinista fue apartado del servicio y ya no pilotó el tren. Se buscó inmediatamente a un sustituto que ocupase su lugar. Y de estos casos son muchos que se escapan de la justicia a diario. Cabe mejor imaginar que sean pocos los irresponsables que sean capaces de esta acción criminal contra las personas que inocentes se fían cada día...

¿Hasta qué punto llega la ignorancia o, el error de un maquinista de tren?

Es común entre los autores modernos considerar que en el Derecho Penal carece de importancia la distinción entre error e ignorancia, por producir idénticas consecuencias en la exclusión de la responsabilidad penal. En efecto, el error es un conocimiento falso y la ignorancia es falta de conocimiento, de manera que si el agente ha obrado con una falsa representación de algo, o si directamente lo ignora, el elemento cognoscitivo queda excluida de igual forma, y con él la voluntad realizadora del tipo. Mutatis mutandis: ignoti nulla cupido, decía Ovidio.
Los ejemplos de error son clásicos: la madre que pone veneno a la leche de su hijo en la creencia falsa de que es azúcar y el que dispara contra un hombre creyendo que lo hacía contra una presa de caza. En uno y otro caso ha desaparecido el dolo de homicidio, es decir, la voluntad de matar, y el hecho que parecía delictivo se convierte en una desgracia.
El principio ignorantia iuris non excusa no riñe con el carácter eximente del error. Ciertamente nadie puede alegar ignorancia de que el homicidio está penado, pero sí puede alegar haber desconocido que mataba.

El error no siempre exime de responsabilidad, pues si éste es atribuible a la falta de cuidado del autor el hecho será culposo, sí por otra parte el delito del que se trata admite realización culposa.

¿La conducta del maquinista de tren es el elemento general del delito?

LAS CAUSAS DE ATIPICIDAD
Si la conducta es el elemento general del delito, la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad son sus elementos específicos. El primer nivel de enjuiciamiento de la conducta corresponde, pues, a la tipicidad, esto es, a la adecuación de la conducta con un tipo, término con el cual se designa la descripción legal de una acción u omisión que el legislador ha conminado con una pena por atentar gravemente contra el orden social.
Técnicamente, el tipo, en tanto descripción de la conducta, se compone de elementos objetivos y subjetivos; de la siguiente manera:
1. En los delitos de comisión dolosa:
a- Tipicidad objetiva:
i- La acción;
ii- La imputación objetiva; y
iii-El resultado.
b- Tipicidad subjetiva:
i- Conocimiento de los elementos objetivos del tipo;
ii- Voluntad de realizar la conducta típica; y
iii- Elementos especiales subjetivos de la autoría
2. En los delitos de comisión culposa:
a- Tipicidad objetiva:
i- Acción negligente, imprudente o inepta;
ii- La imputación objetiva; y
iii- El resultado
b- Tipicidad subjetiva:
i- Voluntad de realizar la conducta en la forma elegida; y
ii- Conocimiento, actual o potencial, del riesgo creado.
3. En los delitos omisivos:
a- Tipicidad objetiva:
i- Situación típica que imponga el deber de actuar;
ii- Exteriorización de una conducta distinta de la debida; y
iii- Posibilidad de realizar la conducta debida.
b- Tipicidad subjetiva:
i- Omisión dolosa; u
ii- Omisión culposa.
La ausencia de tipicidad imposibilita la persecución penal del autor de una conducta que al momento de su comisión no esté descrita en la ley como delito. En ese sentido, el tráfico de influencias y el enriquecimiento ilícito, puesto que el código Penal no los tipifica como delitos, no pueden causar responsabilidad penal, aunque como actos antijurídicos puedan ser objeto de responsabilidad civil, administrativa, etc. Lo anterior es consecuencia del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, que el Código nicaragüense recoge en su artículo 18:
En el caso de que un juez o tribunal tenga conocimiento de un hecho que estime digno de ser calificado como delito o falta y no se halle incluido como tal en ninguna ley, se abstendrá de todo procedimiento y expondrá a la Corte Suprema de Justicia las razones que le asisten para creer que debiera ser calificado como delito o falta, a fin de que dicho Tribunal proceda, si lo tuviera a bien, a presentar al Congreso Nacional, el respectivo proyecto de ley.




¿Qué obliga a un maquinista de tren al consumo de drogas para ejercer su trabajo, transportar a personas?

Arto. 2o- El hecho calificado y penado por la ley es punible si además de voluntario y consciente es intencional, preterintencional o culposo, según los casos que la misma ley determina.
Un hecho es cualquier acontecimiento que sucede en el mundo exterior y sólo la concurrencia de la voluntad humana convierte el hecho en una conducta. De esta manera, la voluntariedad y consciencia a las que se refiere el Código deben entenderse como requisitos exigidos por la ley para que el hecho se repute como conducta, en tanto que la intención, preterintencional o culpa son formas de infracción relativas a la disposición anímica del autor. En consecuencia, cuando el hecho no sea voluntario y consciente no habrá conducta ni delito, al tenor del mismo artículo 2o. De lo anterior se corrige que estados como el sueño fisiológico, la hipnosis, narcosis, epilepsia, intoxicación alcohólica severa, contracciones espasmódicas, mal de Parkinson y cualquier otro que de alguna manera anule la voluntad o el control de los movimientos, eximen de responsabilidad.





Los maquinistas de tren y las drogas.

RENFE Métrica (la empresa producto de la integración de FEVE en RENFE) realiza controles de alcohol y drogas en toda su red ferroviaria. Exige cero de alcohol y drogas a los maquinistas.
La pregunta es:
¿Hasta qué punto es la ley imperativa hacía estos sujetos irresponsables de transportar vidas humanas bajo los efectos de las drogas?  
Esta es una verdad de Perogrullo para la conciencia jurídica moderna, y sin embargo, en el Siglo de Perícles, en Atenas el tribunal del pritaneo juzgaba gravemente al animal u objeto de piedra, hierro o madera que hubiera causado la muerte de un hombre y se purificaba el territorio haciéndolo transportar más allá de las fronteras. En la Edad Media se juzgaba a las bestias, e incluso existían abogados especializados en su defensa.
Muy lejos de aquello, que hoy nos parece extravagante, en la actualidad resulta problemática la capacidad delictiva de las personas consumidoras de drogas y que la consecuencia en la muerte de él mismo, pero además, si su trabajo depende de transportar personas, es si cabe, aun más gravísimo su conducta inmadura e irresponsable.

El Código Penal español fue reformado en octubre de 1932 y el proyecto de reforma fue encomendado a una comisión que presidía Jiménez de Asúa y de la cual formaba parte el psiquiatra José Sanchis Banús, quien se opuso a que en la regulación de las eximentes se empleara la expresión el que se halla en estado de inconsciencia, y esgrimía las siguientes razones:
A- La consciencia es una noción particularmente imprecisa; y por justa razón lo es tanto como ella misma el término contrario de inconsciencia, con la agravante de que las definiciones positivas (la consciencia es..., etc.) son mucho más fáciles de construir que las negativas (la inconsciencia es la falta de...);
B) No hay situación de inconsciencia. Hay grados de inconsciencia. La perturbación de la consciencia no es nunca pura, además, sino que se acompaña de una perturbación global del psiquismo. Definir un estado mental como una situación de inconsciencia es como definir una pulmonía como una situación de fiebre; y
C) Los médicos no saben psicología.
Los juristas no saben medicina: el tribunal no podrá nunca ser seriamente ilustrado sobre la situación de inconsciencia.
Yo pregunto:
¿Por qué separar la situación de inconsciencia de la enajenación?
Ni es, ni supone otra cosa sino una enajenación de cierto tipo.
A poco que se medite se comprenderá enseguida que la diferencia que se quiere llevar al código entre el inconsciente y el enajenado representa la expresión científica del giro vulgar “no sabe lo que hace”, aplicado a un hombre, que desaparecidas las circunstancias que le colocaron en situación de no saber lo que hace, “volverá a ser normal”. En principio, el enajenado afecto de una enfermedad, “sólo será normal cuando se cure”.
El estado de inconsciencia supone, pues, la necesidad de admitir una perturbación transitoria del psiquismo, ligada a la acción de unas causas exógenas inmediatas, como motivo de exención, al lado de la enajenación, que a su vez es un trastorno duradero y principalmente ligado a causas endógenas.
“¿Y el que se halle en situación de trastorno mental transitorio, a no ser que éste haya sido provocado por el autor, culposa o intencionalmente?
La comisión acordó adoptar la propuesta del Dr. Sanchis Banús, con las siguientes reformas:
A- Modificar las últimas palabras, porque el trastorno mental transitorio provocado por culpa del agente salvada, como fue, la embriaguez, que redáctese en inciso propio no debe eliminar la eximente;
B) Formularla tal como Banús la proponía, pero pensando que también cabe en situaciones conscientes, siempre que no pueda el sujeto dirigir sus acciones.
C) Considerarla como referida a situaciones totalmente transitorias, como el sonambulismo, el estado crepuscular del sueño, el delirio de la fiebre, la sugestión hipnótica y hasta multitudinaria, etcétera, y tratar especialmente de la embriaguez.
El inciso 1o. del Código español de 1932 quedó redactado así: Están exentos de responsabilidad criminal: el enajenado y el que se halle en situación de trastorno mental transitorio, “a no ser que éste haya sido buscado de propósito”.

La fórmula adoptada en España es desafortunada, pues coloca en un mismo plano la ausencia de voluntad por inconsciencia y los trastornos patológicos que pueda sufrir ésta, cuando en realidad aquella excluye la existencia misma de la conducta humana por ausencia del elemento interno, en tanto que los trastornos mentales lo que suprimen es la capacidad de comprender la significación antijurídica de la acción o la posibilidad de comportarse según esta comprensión, es decir, la imputabilidad.