RENFE Métrica (la empresa producto de la integración de FEVE
en RENFE) realiza controles de alcohol y drogas en toda su red ferroviaria.
Exige cero de alcohol y drogas a los maquinistas.
La pregunta es:
¿Hasta qué punto es la ley imperativa hacía estos sujetos
irresponsables de transportar vidas humanas bajo los efectos de las drogas?
Esta es una verdad de Perogrullo para la conciencia jurídica
moderna, y sin embargo, en el Siglo de Perícles, en Atenas el tribunal del
pritaneo juzgaba gravemente al animal u objeto de piedra, hierro o madera que
hubiera causado la muerte de
un hombre y
se purificaba el territorio haciéndolo transportar más allá de las fronteras.
En la Edad Media se
juzgaba a las bestias, e incluso existían abogados especializados en su
defensa.
Muy lejos de aquello, que hoy nos parece extravagante,
en la actualidad resulta problemática la capacidad delictiva de las personas
consumidoras de drogas y que la consecuencia en la muerte de él mismo, pero
además, si su trabajo depende de transportar personas, es si cabe, aun más
gravísimo su conducta inmadura e irresponsable.
El Código Penal español fue reformado en octubre de 1932 y el proyecto de
reforma fue encomendado a una comisión que presidía Jiménez de Asúa y
de la cual formaba parte el psiquiatra José Sanchis Banús, quien se
opuso a que en la regulación de las eximentes se empleara la expresión el
que se halla en estado de inconsciencia, y esgrimía las siguientes
razones:
A- La consciencia es una noción particularmente
imprecisa; y por justa razón lo es tanto como ella misma el término contrario
de inconsciencia, con la agravante de que las definiciones positivas (la
consciencia es..., etc.) son mucho más fáciles de construir que las negativas
(la inconsciencia es la falta de...);
B) No hay situación de inconsciencia. Hay grados
de inconsciencia. La perturbación de la consciencia no es nunca pura,
además, sino que se acompaña de una perturbación global del psiquismo. Definir
un estado mental como una situación de inconsciencia es como
definir una pulmonía como una situación de fiebre; y
C) Los médicos no saben psicología.
Los juristas no saben medicina:
el tribunal no podrá nunca ser seriamente ilustrado sobre la situación
de inconsciencia.
Yo pregunto:
¿Por qué separar la situación de inconsciencia de la
enajenación?
Ni es, ni supone otra cosa sino una enajenación de
cierto tipo.
A poco que se medite se comprenderá enseguida que la
diferencia que se quiere llevar al código entre el inconsciente y
el enajenado representa la expresión científica del giro
vulgar “no sabe lo que hace”, aplicado a un hombre, que
desaparecidas las circunstancias que le colocaron en situación de no
saber lo que hace, “volverá a ser normal”. En principio, el enajenado
afecto de una enfermedad, “sólo será normal cuando se cure”.
El estado de inconsciencia supone,
pues, la necesidad de admitir una perturbación transitoria del psiquismo,
ligada a la acción de unas causas exógenas inmediatas, como motivo de exención,
al lado de la enajenación, que a su vez es un trastorno duradero y
principalmente ligado a causas endógenas.
“¿Y el que se halle en situación de trastorno mental
transitorio, a no ser que éste haya sido provocado por el autor, culposa o
intencionalmente?
La comisión acordó adoptar la propuesta del Dr. Sanchis
Banús, con las siguientes reformas:
A- Modificar las últimas palabras, porque el trastorno
mental transitorio provocado por culpa del agente salvada, como fue, la embriaguez,
que redáctese en inciso propio no debe eliminar la eximente;
B) Formularla tal como Banús la proponía, pero
pensando que también cabe en situaciones conscientes, siempre que no pueda el
sujeto dirigir sus acciones.
C) Considerarla como referida a situaciones totalmente
transitorias, como el sonambulismo, el estado crepuscular del sueño, el delirio
de la fiebre,
la sugestión hipnótica y hasta multitudinaria, etcétera, y tratar especialmente
de la embriaguez.
El inciso 1o. del Código español de 1932 quedó
redactado así: Están exentos de responsabilidad criminal: el enajenado
y el que se halle en situación de trastorno mental transitorio, “a no ser que
éste haya sido buscado de propósito”.
La fórmula adoptada en España es
desafortunada, pues coloca en un mismo plano la ausencia de voluntad por
inconsciencia y los trastornos patológicos que pueda sufrir ésta, cuando en
realidad aquella excluye la existencia misma de la conducta humana por ausencia
del elemento interno, en tanto que los trastornos mentales lo que suprimen es
la capacidad de comprender la significación antijurídica de la acción o la
posibilidad de comportarse según esta comprensión, es decir, la imputabilidad.